Prohibición
de otorgar más de un
crédito
hipotecario al mismo beneficiario
Artículo
212. No podrá
otorgarse al mismo grupo familiar más de un crédito hipotecario simultáneo
con los recursos provenientes de esta Ley, ni aquellos recursos remanentes de la
Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, las
disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 2.992, que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, las
disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 5 de octubre de 1999 y las
disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.066, de fecha 30 de octubre de 2000.
A
estos efectos, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat llevará un registro de
los créditos concedidos bajo estas leyes.
Quedan
exceptuados de esta norma aquellas familias que después del sexto año de haber
recibido un crédito y estén solventes con sus obligaciones, soliciten otro
destinado a:
1.
La ampliación o remodelación de su vivienda.
2.
La enajenación con la finalidad de construir otra vivienda, en terreno de su
propiedad.
3.
La enajenación para la adquisición de una nueva vivienda.
Para
los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, el deudor
hipotecario deberá aplicar el cien por cien (100%) del producto de la venta del
inmueble financiado con recursos de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda
y Hábitat y los ahorros acumulados para poder realizar la nueva solicitud de crédito.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberá autorizar previamente, a través
del operador financiero autorizado, dichas operaciones.
Mercado
secundario de viviendas
Artículo
213. Se
garantizará la implementación de mecanismos que permitan el desarrollo del
mercado secundario de viviendas, con el objeto de asegurar el financiamiento
hipotecario de viviendas usadas con los recursos provenientes de los Fondos y
otras fuentes de financiamiento de la presente Ley a los ahorristas que habiendo
sido beneficiarios o no de un crédito para la adquisición de una vivienda
principal, cumplido el ciclo de permanencia en esa vivienda, deseen aplicar a un
nuevo crédito que les permita acceder a una vivienda más amplia o que se
ajuste a las condiciones de la familia en cuestión. A su vez, se establece el
acceso a las modalidades de financiamiento hipotecario a aquellos ahorristas del
sistema que sean compradores del inmueble que ya fue objeto de un
financiamiento.
El
Reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y procedimientos para el
desarrollo del mercado secundario de viviendas.
Modalidades
de pago y recuperación de los recursos
Artículo
214. Los préstamos
otorgados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para el financiamiento de
la adquisición, mejora y ampliación de viviendas serán cancelados por sus
beneficiarios conforme a las modalidades que acuerde dicha institución, según
el nivel de atención correspondiente, en concordancia con lo establecido en
esta Ley.
La recuperación y cobro de los referidos recursos estará a cargo de los entes operadores establecidos en esta Ley, y serán acreditados, directamente por el beneficiario del préstamo, en una cuenta que a nombre de dichos operadores mantendrá el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Los recursos producto de esta recuperación se reintegrarán al Fondo que dio origen al préstamo.
Capítulo
VI
Del
mercado secundario de crédito hipotecario para la vivienda
Sección
primera: de la
generación de los valores hipotecarios
Del
mercado secundario de créditos hipotecarios
Artículo
215. El Banco
Nacional de Vivienda y Hábitat, con el objeto de destinar nuevos recursos al
otorgamiento de créditos hipotecarios a través de cada Fondo, podrá
desarrollar modalidades de mercado secundario de créditos hipotecarios, en los
términos que se definen en esta Ley y su Reglamento, previa opinión favorable
del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
La emisión y comercialización de valores hipotecarios con garantía de los saldos deudores de créditos hipotecarios otorgados por los Fondos de Ahorro para la Vivienda y por el Fondo de Aportes del Sector Público, se efectuará en los términos y condiciones que se definan en esta Ley y su Reglamento, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela.
De
los derechos de los ahorristas y prestatarios
en
la cesión o venta de la cartera de créditos
Artículo
216. Cuando la
modalidad de desarrollo del mercado secundario de créditos hipotecarios,
otorgados con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o del
Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, conlleve la venta o cesión de la
cartera de créditos, ésta no debe generar pérdidas al Fondo que afecten el
patrimonio de cada ahorrista. En ninguna modalidad que se desarrolle, el
traspaso de los flujos de caja de la cartera, generará incremento de las cuotas
e intereses de los créditos otorgados.
Del
rendimiento de la cartera que respalda una emisión
valores
hipotecarios y de la integridad financiera de cada fondo
Artículo
217. Con el fin
de garantizar el rendimiento de las cuentas de los ahorristas de los Fondos que
emitan valores hipotecarios o titularicen parte de su cartera hipotecaria:
1.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, previo a la emisión, debe contar con
el registro de la demanda real de los recursos.
2.
Los recursos provenientes de estas operaciones, deberán ser colocados en un
plazo máximo de dos días hábiles desde la fecha de recepción.
Con el fin de garantizar la integridad de cada Fondo, los recursos que se obtengan de la titularización de carteras, formarán parte del Fondo que les dio origen.
Sección
segunda: de la
garantía de los valores hipotecarios
Condiciones
para las emisiones de valores hipotecarios
Artículo
218. La cartera
hipotecaria que servirá de garantía a una emisión, debe ser auditada técnicamente,
obtener certificación de auditores externos sobre la situación financiera,
económica y de riesgo y, por lo menos la calificación de riesgo de una firma
especializada de reconocida trayectoria nacional.
El
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en el caso de emisión de valores
hipotecarios donde la garantía de los saldos deudores de los préstamos
hipotecarios no sea suficiente para cubrir los riesgos de mora de la cartera,
podrá sobrecolateralizar la emisión y establecer cláusula de reemplazo de los
créditos, siempre que no afecte al ahorrista habitacional.
Del
fondo de liquidez para las emisiones de valores hipotecarios
Artículo 219. Cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita valores hipotecarios, debe crear un mecanismo financiero que se denominará Fondo de Liquidez. Este Fondo permitirá asegurar el flujo oportuno de recursos al inversionista. El monto del Fondo requerido para respaldar cada emisión, será determinado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, previo estudio actuarial y financiero. Los términos y condiciones de creación y administración de este Fondo se establecen en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo
VII
Exención
de tasas y pagos de registro
Artículo
220. Quedan
exentos del pago de derechos de registro y cualesquiera otros emolumentos,
aranceles, habilitaciones, tasas o contribuciones previstos en la Ley de
Registro Público y del Notariado, la inscripción y anotación de los actos o
negocios jurídicos relativos al registro de documentos de traspaso de
propiedad, de préstamos o créditos hipotecarios, documentos de condominio o
cualquier otro instrumento que con ocasión de la adquisición, construcción,
constitución y liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación,
remodelación, servicios básicos esenciales, urbanismo y habitabilidad de su
vivienda principal y única, otorgados en virtud de la ejecución de algún
programa definido en los planes nacionales de desarrollo en vivienda y hábitat,
de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Las
protocolizaciones y otorgamiento de los documentos, previstos en este artículo
deben ser registrados en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de
la fecha de su presentación ante el Registro Subalterno correspondiente.
Los
organismos de la administración pública que deban intervenir en el
otorgamiento de aprobaciones y autorizaciones relacionadas con proyectos de
vivienda que formen parte de los programas contemplados en la presente Ley,
deben dar prioridad a sus tramitaciones.
El Ministerio del Interior y Justicia velará porque los notarios públicos y los registradores subalternos den estricto cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
EL
PROCESO DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO
DE
VIVIENDA Y HÁBITAT
Capítulo
I
Del
proceso de producción de vivienda y hábitat
Características
y requerimientos
Artículo
221. A los
efectos de esta Ley se entenderá por proceso de producción de vivienda
y hábitat al conjunto dinámico de eventos concatenados, que deben cumplirse
por etapas para obtener como producto final una producción de viviendas y hábitat
dignos que permitan satisfacer la demanda habitacional.
En
el proceso de producción y consumo de vivienda y hábitat los componentes del
Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat deben cumplir los siguientes
requerimientos:
1.
Las actuaciones deben estar enmarcadas en los planes, programas y acciones,
formulados por los organismos competentes, en concordancia con las políticas
habitacionales nacionales y de conformidad con los términos y condiciones
establecidos en esta Ley.
2.
Deben contar con un proyecto específico tanto en la materia de vivienda como en
la de hábitat, en cuya elaboración tengan actuación vinculante las
comunidades. Este proyecto debe elaborarse de acuerdo a la normativa establecida
y responder a las características y condiciones del sitio geográfico, el lugar
cultural, las tradiciones constructivas, la utilización de materiales locales,
el ahorro energético, la gestión de residuos y desechos, y de cualquier otra
condición propia de su contexto de aplicación.
3.
El diseño de las viviendas debe cumplir con buenas condiciones de ventilación,
iluminación, salubridad y habitabilidad, con espacios internos diferenciados
funcionalmente y adaptados a las necesidades y características de diversos núcleos
familiares agrupables en tipologías. Debe permitir la construcción y el
mejoramiento progresivo para garantizar la adaptabilidad del diseño a
escenarios futuros.
Fases
del proceso
Artículo
222. El proceso
de producción y consumo en vivienda y hábitat estará estructurado en seis
fases de obligatorio cumplimiento:
1.
El anteproyecto: todo proyecto requiere, previamente, de un anteproyecto
formulado por las comunidades involucradas o por los organismos integrales
estadales y municipales de vivienda y hábitat o por el Ministerio con
competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual debe proponer soluciones
a la problemática social, habitacional, recreacional, de servicios,
mejoramiento del hábitat a subsanar, las prioridades de acción para la
comunidad, y costo estimado de las obras.
2.
La evaluación del proyecto: los anteproyectos formulados deben
presentarse ante los organismos integrales municipales, estadales y nacionales
de vivienda y hábitat, que estén en capacidad para su evaluación mediante la
aplicación de criterios técnicos y económicos que permitan determinar su
factibilidad. El procedimiento y condiciones necesarias para la evaluación se
determinarán en el Reglamento de esta Ley.
3.
El proyecto: El proyecto debe contar con una memoria descriptiva
contentiva de la motivación, antecedentes, objetivos, descripción de las
soluciones adoptadas, cálculos, detalles, planos, cómputos métricos, índices
de precios y tiempo estimado de ejecución. Cuando el proyecto afecte a una
comunidad debe formularse en condiciones de consenso con la misma y corresponder
con el anteproyecto aprobado.
4.
Viabilidad financiera: Elaborado y aprobado al menos en la fase de
anteproyecto, éste debe presentarse al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
para la obtención de la viabilidad financiera, la cual garantiza el recurso
financiero correspondiente que se hará efectivo una vez cumplidos todos los
requisitos pertinentes. El flujo de los recursos financieros necesarios para la
ejecución del proyecto y de las obras que plantea, deben garantizarse en forma
continua y sin interrupciones. A tal efecto, para garantizar la condición
anterior se establece:
a.
Los recursos asignados a un proyecto no podrán ser usados para otros fines.
b.
Los funcionarios con poder de disposición en la materia que por decisión
propia u omisión desvíen los recursos asignados a un proyecto o interrumpan su
fluidez, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
c.
Las comunidades organizadas, deben ejercer la contraloría social sobre los
recursos otorgados para la elaboración de los proyectos y su posterior ejecución.
5.
La producción: La producción comprende el desarrollo de una serie de
etapas continuas y evaluables del proceso, que contempla la extracción de
materiales, su procesamiento, la fabricación de insumos, la capacitación de la
mano de obra, la construcción y el mantenimiento posterior requerido, todo ello
para garantizar viviendas y hábitat dignos.
6.
El consumo: El consumo se materializa al momento de satisfacer la demanda
de viviendas mediante la adjudicación de vivienda y hábitat dignos, a través
del mecanismo de elegibilidad establecido en esta Ley.
Capítulo
II
Del
hábitat
La
región
Artículo
223. La región
comprende una basta extensión territorial caracterizada por presentar rasgos
geográficos similares y características socio culturales afines entre los
pobladores de las ciudades, pueblos y caseríos, ubicados en su entorno. Estas
similitudes físicas y sociales deben ser tomadas como elemento fundamental a
considerar, en la elaboración de los planes, programas y proyectos de vivienda
y hábitat.
La
ciudad
Artículo
224. La ciudad
está constituida por agrupaciones de poblaciones con idiosincrasia propia,
tradiciones, oportunidades y problemáticas comunes y particulares, que le
confieren identidad. Conforman la extensión del hábitat de las comunidades que
la habitan. Todos sus elementos deben ser cuantificados, cualificados, evaluados
y tomados en cuenta en la elaboración de los planes, programas y proyectos.
El
hábitat
Artículo
225. El hábitat
constituye el entorno natural en el cual el individuo habita y mayormente
desarrolla sus actividades. La transformación de dicho hábitat mediante el
mejoramiento de sus características propias, naturales o adquiridas, su
saneamiento, la optimización de sus potenciales y el respeto a sus
restricciones, es compromiso del Estado, en todos sus niveles, teniendo como
finalidad primordial lograr asentamientos humanos equitativos, sustentables y
dignos que garanticen interrelaciones armónicas con la naturaleza.
El
ordenamiento de las áreas residenciales urbanas
Artículo
226. Las
actuaciones habitacionales de carácter urbano amparadas por la presente Ley sólo
se realizarán en áreas previamente calificadas como urbanas por las
autoridades competentes de acuerdo a la legislación correspondiente.
Toda
nueva actuación a ser desarrollada en áreas urbanas, deberá estar enmarcada
dentro de los polígonos de actuación que serán establecidos en los planes
urbanos. Se entenderá por polígono de actuación un área delimitada de manera
tal, que la capacidad de alojamiento residencial garantice un umbral apropiado
para la dotación de la infraestructura, un equipamiento de servicios
comunitarios y la prestación de un buen servicio. Si por razones morfológicas
del terreno no es posible llegar al umbral poblacional deseado, se considerará
como Polígono de Actuación el área delimitada por las restricciones morfológicas.
Prohibición
de regulaciones discriminatorias
Artículo
227. En
concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
ordenanzas municipales de ordenación urbanística ni cualquier otra disposición,
en ningún caso podrán establecer o contener regulaciones que den lugar a
discriminaciones basadas en los ingresos económicos, condición social, raza, género,
religión, afinidad política o cualquier otro factor que menoscabe al derecho
de una vivienda y hábitat dignos.
Del
programa de suelos urbanizables
Artículo
228. El
Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat debe desarrollar un
programa dirigido a crear una oferta amplia y oportuna de suelos potencialmente
urbanizables, de acuerdo con las previsiones de evolución de las ciudades y áreas
metropolitanas del país. Dicho programa ha de ser realizado mediante una
estrategia única de intervención pública, con el concurso del sector privado,
dentro de las poligonales previstas en los planes urbanos.
El
Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat coordinará con las
dependencias nacionales de construcción de servicios públicos y los ámbitos
estadales y municipales, un proceso continuo de adquisición anticipada de
suelos y de construcción de las infraestructuras primarias necesarias.
Asimismo, debe garantizar que toda la información relacionada con este programa
se registra en la Red de Información y Comunicación de Vivienda y Hábitat.
Transformación
integral de barrios urbanos
Artículo
229. La
transformación integral de barrios urbanos incluidos en los polígonos de
actuación, debe comprender: el catastro del barrio, el mejoramiento y
construcción de accesibilidad y de vialidad adecuada, redes de servicios públicos,
y equipamientos comunitarios para la educación, la salud, la recreación, la
organización comunal y la regularización de la tenencia de la tierra, con el
propósito de lograr la incorporación de sus habitantes al pleno disfrute de la
vida urbana.
Áreas
vinculadas al desarrollo rural
Artículo
230. Las áreas
residenciales, existentes o nuevas, vinculadas al desarrollo rural, deben quedar
enmarcadas dentro de los planes de ordenamiento territorial para poder ser
objeto de la aplicación de lo estipulado en esta Ley, con el fin de garantizar
el acceso a los servicios y el equipamiento necesario que permitan una buena
calidad de vida a sus habitantes.
Las
actuaciones
Artículo
231. Las
actuaciones para la generación de programas de vivienda y hábitat, se aplicarán
a los asentamientos urbanos, los asentamientos rurales, los asentamientos indígenas
o en programas especiales que no estén contemplados en los programas
nacionales. Toda actuación debe enmarcarse en los planes, programas y acciones,
establecidos por los organismos competentes y en concordancia con las políticas
habitacionales nacionales. Las características propias de cada actuación, serán
determinadas por el proyecto específico en función de las condiciones de su
contexto de aplicación y de acuerdo a la normativa vigente.
Tipos
de actuaciones de carácter habitacional
Artículo
232. El Estado,
de conformidad con las pautas establecidas en la presente Ley, debe promover en
todos los niveles de gobierno, las siguientes actuaciones:
1.
Adquisición, convenimiento de uso o urbanización de tierras, para el
desarrollo de nuevas áreas residenciales en centros urbanos y rurales.
2.
Desarrollo de nuevas áreas residenciales en centros urbanos o asentamientos
vinculados al medio rural, mediante la construcción de urbanismos completos o
de desarrollo progresivo que cuenten con el equipamiento de la infraestructura
de servicios e infraestructura comunitaria y la construcción de viviendas.
3.
La transformación integral de barrios urbanos, mediante el equipamiento urbano
pertinente.
4.
La participación en programas de regularización de tierras en el medio urbano
o rural.
5.
La participación en programas de transformación integral de asentamientos
rurales, mediante el mejoramiento o rehabilitación de las viviendas y la
implantación o mejoras de la infraestructura de servicios.
6.
La participación en programas de rehabilitación o de renovación integral, en
áreas residenciales de desarrollo regular que se hubieran deteriorado.
7.
Ampliación y mejoramiento de viviendas existentes.
8.
Ampliación y mejoramiento de la infraestructura comunitaria y de servicios
existentes.
9.
Las actuaciones de carácter habitacional dirigidas a contribuir con la
conservación del patrimonio histórico.
10.
Participación en la atención habitacional, dentro de los programas de atención
integral a las comunidades indígenas, previstas en otras leyes.
11.
El desarrollo de conjuntos habitacionales colectivos de asistencia social, tales
como: hogares para los niños desprotegidos, alojamiento para adultos mayores y
cualquier otro tipo establecido en otras leyes o que determine el Reglamento.
12.
Atención habitacional para situaciones de contingencias.
13.
Tratamiento correctivo o preventivo en zonas de riesgo.
14.
Cualquier otra actuación que determine el Reglamento.
Las
actuaciones habitacionales para situaciones de contingencias
Artículo
233. El
Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat es el órgano
responsable de planificar, dirigir y coordinar todas las actuaciones
habitacionales orientadas a suministrar alojamiento a damnificados por desastres
naturales o emergencias derivadas de otras causas, cuyas dimensiones en sus
consecuencias rebasen las posibilidades de los organismos locales. El Ejecutivo
Nacional decretará las situaciones que justifiquen la aplicación de recursos
extraordinarios para atender las necesidades de alojamiento en situaciones de
contingencias o casos especiales.
En las cercanías de aquellas localidades que por sus características o ubicación territorial son propensas a sufrir eventos naturales con consecuencias catastróficas, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat evaluará la factibilidad de diseñar y construir edificaciones destinadas al albergue provisional de familias damnificadas. Estas edificaciones serán de arquitectura sencilla y estarán dotadas de los servicios mínimos requeridos, pudiéndosele dar una utilidad de servicios públicos, cuando no sea necesaria su utilización como albergue.
Capítulo
III
De
la vivienda
De
las características de las viviendas
Artículo
234. El diseño
de las viviendas debe responder a las características ambientales y culturales
de los distintos lugares del país. Los entes públicos o privados productores
de viviendas deberán diversificar sus proyectos de viviendas, en atención a la
sustentabilidad y de acuerdo a las características locales geoambientales,
culturales, sociales, la utilización de recursos locales, el ahorro energético,
la gestión de residuos y desechos, y la participación de la comunidad.
Parámetros
de la vivienda y hábitat dignos
Artículo
235. A objeto de
garantizar las condiciones para una vivienda y hábitat dignos, se establecen
una serie de parámetros que deben ser estrictamente respetados y acatados en la
fase de diseño. El diseño de la vivienda estará fundamentado en los
siguientes parámetros:
1.
Características físico ambientales del sitio geográfico. Consideración
de las condiciones físico naturales del emplazamiento, geología estructural y
litología, clima, geomorfología y las del ambiente modificado, derivado de la
identidad cultural e histórica del sitio.
2.
Implantación física de la vivienda en una estructura urbana. El diseño
de edificaciones debe contemplar su inserción en el esquema urbano o suburbano
que lo aglomera. No se podrán plantear desarrollos aislados de núcleos de
viviendas, hábitat o asentamientos humanos, que estén desvinculados tanto del
punto de vista de la dotación de servicios e infraestructura como de las
previsiones dinámicas de la economía subregional o urbana.
3.
Implantación física de la vivienda en el medio rural o en las comunidades
indígenas. El diseño de las edificaciones deberá adaptarse a las
condiciones locales, características socioculturales y a las tradiciones
constructivas, respetando las especificaciones técnicas que garanticen una
vivienda y hábitat dignos.
4.
Tipologías de vivienda. El diseño de las edificaciones deberá utilizar
la tipología escogida por las comunidades en consideración a sus necesidades
específicas y sus formas de agrupación.
5.
Requisitos mínimos de habitabilidad, establecidos de acuerdo con la ley
y los establecidos en los tratados, pactos y convenciones internacionales,
suscritos y ratificados por la República.
6.
Dimensiones de las parcelas. Consideración de un área de parcela
adecuada para cumplir los requisitos mínimos de progresividad establecidos en
esta Ley y su Reglamento.
Condiciones
para la entrega de la vivienda
Artículo
236. Es mandato
expreso de esta Ley, que para el momento de la entrega de la vivienda, ésta
debe cumplir con todos los requisitos de habitabilidad, servicios de
infraestructura, equipamiento y demás servicios de índole comunitario y
cualquier otro que determine el Reglamento de esta Ley.
La
vivienda de construcción y mejoramiento progresivo
Artículo
237. Se entiende
por vivienda de construcción y mejoramiento progresivo a toda aquella que
partiendo de una edificación básica que permite su ocupación y habitabilidad
en su etapa inicial, pueda crecer y mejorarse progresivamente, manteniendo la
calidad constructiva, hasta alcanzar un área adecuada al tamaño y crecimiento
de la familia. El proceso de construcción y mejoramiento debe facilitar y
permitir el desarrollo progresivo de las obras, la continuidad de las distintas
etapas y la participación de la mano de obra familiar y de la comunidad.
La
normativa que establecerá las características de las viviendas básicas, las
condiciones para su crecimiento y mejoramiento progresivo, regirá su construcción
y será dictada por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
De
las actuaciones en viviendas existentes
Artículo
238. Las
viviendas existentes en un asentamiento, sin tomar en cuenta su antigüedad u
origen, para efecto de las actuaciones a ejecutarse se tipificarán como:
1.
De sustitución total: Aquellas que por sus características tales como,
dimensiones, materiales utilizados en su construcción, condiciones
estructurales, ubicación en zonas de alto riesgo u algún otro factor
determinante, es necesario demoler.
2.
De mejoramiento progresivo: Constituidas por aquellas viviendas que
partiendo de la edificación básica pueden crecer y mejorarse.
3. De mejoramiento: Tipifica las viviendas que sólo requieren mejoras.
Capítulo
IV
De
la producción
De
los procesos de contratación
Artículo
239. La
contratación para la ejecución de los programas, proyectos y acciones en
vivienda y hábitat, se regirá por lo establecido en esta Ley y su Reglamento,
en la Ley de Licitaciones y en las demás disposiciones legales vigentes que no
contravengan lo estipulado en esta Ley.
Casos
especiales para la producción
Artículo
240. El
Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat debe establecer un
régimen de recursos para casos especiales de producción en los siguientes
casos:
1.
Cuando se promueva la organización de cooperativas y micro empresas para la
producción de vivienda y hábitat.
2.
Para la aplicación de nuevas técnicas o la introducción de nuevos materiales
o componentes.
3.
En construcciones pilotos para el ensayo de nuevos sistemas constructivos.
4.
Para la promoción y organización de la comunidad.
5.
En la restauración de viviendas y hábitat en los centros históricos.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones que regirán
este régimen.
De
la participación de las comunidades
en
el proceso de producción de vivienda y hábitat
Artículo
241. El
Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, y los organismos
integrales de vivienda y hábitat, estadales y municipales, deben estimular e
incentivar la participación activa y permanente de las familias y comunidades
en las acciones y decisiones concertadas vinculadas a la producción de la
vivienda y el hábitat. A tales fines, el Ministerio con competencia en materia
de vivienda y hábitat establecerá las normas y procedimientos para implementar
la autogestión y cogestión de los recursos en la producción de la vivienda y
hábitat, con la participación de la comunidad. El Reglamento de esta Ley
establecerá los términos, condiciones y modalidades que regirán la
participación de las comunidades en el proceso de producción de vivienda y hábitat.
De
los mecanismos de articulación entre los componentes
del
Sistema que participan en el proceso de producción
Artículo
242. El
Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat debe establecer los
mecanismos que permitan la articulación entre los componentes del Sistema que
participan en el proceso de producción de vivienda y hábitat. Para ello se
deberán tener en consideración los siguientes aspectos:
1.
El marco jurídico e institucional que garantice la instrumentación de los
planes de desarrollo del urbanismo y las viviendas.
2.
La definición de responsabilidades y roles de cada participante.
3.
Los mecanismos de relación entre las comunidades y los organismos o entes
planificadores y ejecutores, que faciliten la cooperación y concertación.
4.
La definición de proyectos por objetivos que estimulen la autogestión y
cogestión para realizarlos exitosamente.
5.
Los instrumentos de apoyo financiero que garanticen la ejecución de las
distintas etapas del desarrollo.
6.
La formulación de instrumentos claros de seguimiento y evaluación que
garanticen el logro de las metas.
La
promoción industrial de materiales y componentes para la vivienda
Artículo
243. El
Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat establecerá un
programa de incentivos a la investigación, la innovación, la producción, la
comercialización y la difusión de nuevos materiales, componentes o tecnologías
para la construcción de edificaciones de carácter habitacional, como un
complemento a los programas de dotación de tierra y financiamiento de la
vivienda.
Acceso
de todas las personas a una vivienda adecuada y digna
Artículo
244. El Estado,
en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
debe implementar los mecanismos necesarios para garantizar una oferta adecuada a
las características de la demanda de la población en materia de vivienda y hábitat,
en especial para aquellas familias de escasos recursos económicos.
Eficiencia
económica en el mercado de la vivienda y hábitat
Artículo
245. A fin de
dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio con
competencia en materia de vivienda y hábitat promoverá la eficiencia económica
en el mercado de la vivienda y hábitat, mediante el establecimiento de medidas
e incentivos que garanticen:
1.
La disponibilidad, distribución y entrega oportuna de los recursos necesarios
para la producción de vivienda y hábitat, a fin de evitar la distorsión de
sus costos.
2.
La accesibilidad a créditos y préstamos nacionales e internacionales para
financiar políticas, planes, programas, proyectos y acciones en el área de
vivienda y hábitat.
3.
La canalización de la oferta de acuerdo a la tipología de la demanda.
4.
La industrialización de la fabricación de los materiales y sistemas de
construcción.
5.
La investigación con el objeto de diversificar la oferta de materiales y
sistemas constructivos y optimizar los costos.
6.
La capacitación y formación del recurso humano en los aspectos que conforman
el proceso de producción de la vivienda y el hábitat.
7.
La diversificación y eficiencia de las redes de distribución de los materiales
de construcción.
8.
El establecimiento de normas técnicas y control de calidad.
9.
La estimulación de la libre competencia y la eficiencia económica de
conformidad con la ley.
Formación
y capacitación de recursos
humanos
en el área de vivienda y hábitat
Artículo
246. Sin
perjuicio de los programas que desarrollen las universidades e institutos
educativos, públicos o privados, el Ministerio con competencia en materia de
vivienda y hábitat, promoverá programas de formación y capacitación de
recursos humanos en el área de vivienda y hábitat, los cuales mediante
convenio podrán contar con el apoyo financiero requerido para su ejecución.
En
los referidos programas se dará prioridad a la capacitación del recurso humano
en aquellos aspectos que orienten la conformación y desarrollo de cooperativas
y pequeñas y medianas empresas en el área de vivienda y hábitat.
Diversificación
y eficiencia de las redes
de
comercialización y distribución de los materiales de construcción
Artículo 247. Para garantizar la diversificación y eficiencia de las redes de comercialización y distribución de los materiales de construcción, el Estado instrumentará medidas e incentivos, que promuevan la creación de cooperativas y de pequeñas y medianas empresas para el procesamiento y distribución de los materiales de construcción.
Capítulo
V
De
la elegibilidad para la asistencia habitacional
Los
beneficiarios de asistencia habitacional
Artículo
248. A los fines
de esta Ley son beneficiarios de la asistencia habitacional del Estado, todos
los ciudadanos, las ciudadanas, las familias y las comunidades, inscritas en el
Registro Único de Postulantes, Comunidades Postulantes y Beneficiarios;
debidamente registrados en el Sistema de Seguridad Social, a través del Sistema
de Información de Seguridad Social y que cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley. Son sujetos de protección especial:
1.
Las comunidades indígenas.
2.
Los damnificados, independientemente de sus niveles de ingresos.
3.
Las ciudadanas y ciudadanos mayores de sesenta años de edad.
4.
Las mujeres solas o los hombres solos, que ejerzan la jefatura de familia, con
ingreso per cápita mensual de hasta un máximo de tres salarios mínimos
urbanos.
5.
Las ciudadanas, ciudadanos y las familias que cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley y tengan un ingreso promedio per cápita mensual menor
a dos salarios mínimos urbanos.
Los
límites de los ingresos establecidos para ser beneficiario de la protección
especial, podrán ser modificados mediante Resolución del Ministerio con
competencia en materia de vivienda y hábitat, en atención al análisis y
evaluación de la situación socioeconómica del ingreso familiar.
Del
Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios
Artículo
249. A los fines
de definir la prioridad de la asistencia habitacional del Estado y llevar a cabo
la selección de los beneficiarios de la misma, el Ministerio con competencia en
materia de vivienda y hábitat establecerá un Sistema de Elegibilidad de
Beneficiarios como herramienta mediante la cual se determinan los procedimientos
de postulación, preselección y calificación, establecidos según el
Reglamento de esta Ley, así como para el otorgamiento del subsidio directo
habitacional previsto en esta Ley.
El
Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios permitirá asignar a cada postulante
una puntuación determinada en función de sus necesidades, dando prioridad a
aquellos postulantes que tengan un ingreso promedio per cápita mensual inferior
a catorce (14) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo que establece
esta Ley y su Reglamento. Este Sistema es de carácter permanente y de
obligatoria aplicación en todo el país.
Con
el fin de ser incorporado al proceso de calificación y selección, el
postulante deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y su
Reglamento. La prioridad de atención se establecerá de conformidad con el parámetro
de la puntuación más alta y sucesivamente en orden descendente. Una vez
establecida la prioridad de atención, el postulante será incluido en el grupo
que corresponda al programa que mejor se adecue a la satisfacción de sus
necesidades.
El
Registro único de Postulantes,
Comunidades
Postulantes y Beneficiarios
Artículo
250. El
Ministerio con competencia en materia vivienda y hábitat, en atención a las
atribuciones que le asigna esta Ley, creará e implantará el Registro Único de
Postulantes, Comunidades Postulantes y Beneficiarios en cada municipio, en el
cual deberán inscribirse todos los ciudadanos, las ciudadanas, familias y
comunidades que aspiren a alguna de las modalidades de asistencia habitacional.
Los
municipios mantendrán actualizado el Registro que les corresponda y suministrarán
regularmente esta información al Ministerio, a través de la Red de Información
y Comunicación de Vivienda y Hábitat.
Los
ciudadanos, las ciudadanas, familias y comunidades inscritas en el Registro
deben actualizar sus datos cada dos años o cada vez que el Ministerio con
competencia en materia de vivienda y hábitat lo requiera.
Los
mecanismos, procedimientos e instrumentos de actualización de la inscripción
de cada familia o comunidad organizada a la que se refiere el presente artículo
serán definidos por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
De
la inscripción en el Registro
Artículo
251. La
inscripción en el Registro Único de Postulantes, Comunidades Postulantes y
Beneficiarios de cada municipio, debe realizarse por los individuos o por los
representantes de cada familia, de cualquier estado civil, que cumplan con los
requisitos que señala esta Ley. La inscripción en el Registro Único de
Postulantes, Comunidades Postulantes y Beneficiarios deberá realizarse una sola
vez por núcleo familiar. En el caso de Comunidades Postulantes, éstas deben
tener personalidad jurídica e inscribir a cada uno de sus integrantes o
representantes de las familias que la integran, aún cuando la postulación para
la solución habitacional se realice de manera colectiva.
De
la preselección de los beneficiarios
Artículo
252. A través
del Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios se preseleccionarán los
postulantes que cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano. En caso de ser extranjero, deberá haber adquirido legalmente la residencia, permaneciendo en el territorio nacional por un período ininterrumpido no inferior a cinco años o ser padre o madre de un venezolano.